AG/RES. 1 (XXVI-E/99) (Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 15 de noviembre de 1999)
LA ASAMBLEA GENERAL, VISTO el Informe presentado por la Presidenta del Grupo Especial Encargado de Dar Cumplimiento a las Recomendaciones de las Reuniones de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas, en la sesión del Consejo Permanente celebrada el 28 de septiembre de 1999 (CP/ACTA 1205/99);
TENIENDO EN CUENTA: Que los Jefes de Estado y de Gobierno en el Plan de Acción adoptado en la Segunda Cumbre de las Américas celebrada en Santiago, Chile, en abril de 1998, acordaron el “establecimiento de un Centro de Estudios de Justicia de las Américas, tendiente a facilitar el perfeccionamiento de los recursos humanos, el intercambio de información y otras formas de cooperación técnica en el Hemisferio, de conformidad con los requerimientos específicos de cada país”; Que en ocasión de la Segunda Reunión de Ministros de Justicia, o de Ministros o de Procuradores Generales de las Américas, celebrada en Lima, Perú, en marzo de 1999, se recomendó el establecimiento de un grupo de expertos gubernamentales, abierto a la participación de todas las delegaciones con la finalidad de, entre otros asuntos, elaborar un proyecto de estatuto del Centro de Estudios de Justicia de las Américas;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Permanente en abril de 1999, estableció el Grupo Especial, bajo la Presidencia del Perú y Vicepresidencia de Costa Rica y Trinidad y Tobago, Encargado de dar Cumplimiento a las Recomendaciones de las Reuniones de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas; Que la Asamblea General mediante la resolución AG/RES. 1615 (XXIX-O/99), apoyó y reconoció “los avances que el Grupo Especial del Consejo Permanente ha venido realizando para facilitar las reuniones de expertos gubernamentales sobre el establecimiento del Centro de Estudios de Justicia de las Américas”; Que el Grupo Especial de Justicia, para lograr la implementación de las recomendaciones emanadas de la Segunda Reunión de Ministros de Justicia, o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas, realizó cuatro reuniones de expertos gubernamentales para elaborar un proyecto de estatuto del Centro de Estudios de Justicia de las Américas;
HABIENDO APROBADO el Consejo Permanente, en sesión celebrada el 28 de septiembre de 1999, el Proyecto de Estatuto del Centro de Estudios de Justicia de las Américas; y
RECONOCIENDO la labor del Grupo Especial encargado de dar cumplimiento a las recomendaciones de las reuniones de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas, en la elaboración del proyecto de Estatuto del Centro de Estudios de Justicia de las Américas, que permitió, en el plazo establecido y con eficiencia, concluir las negociaciones encomendadas,
RESUELVE: Establecer el Centro de Estudios de Justicia de las Américas y adoptar el siguiente:
Capítulo I De la naturaleza
Artículo 1 El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (en adelante “el centro”) es una entidad intergubernamental, con autonomía técnica y operativa, establecida por resolución de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”), en cumplimiento de los mandatos contenidos en el Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas (Santiago, abril de 1998) y las recomendaciones adoptadas en las Reuniones de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (en adelante “REMJA”).
Artículo 2 El Centro se rige por el presente Estatuto y su Reglamento. Sus actividades se desarrollarán de acuerdo con las directrices contenidas en las conclusiones y recomendaciones de las REMJA y, según corresponda, podrán orientarse teniendo en cuenta los mandatos pertinentes provenientes de las Cumbres de las Américas y las resoluciones de la Asamblea General de la OEA.
Capítulo II De los objetivos y funciones
Artículo 3 Son objetivos del Centro los siguientes:
- Facilitar el perfeccionamiento de los recursos humanos;
- Facilitar el intercambio de información y otras formas de cooperación técnica,
- Facilitar el apoyo a los procesos de reforma y modernización de los sistemas de justicia en la región.
Artículo 4
Las funciones del Centro son, entre otras, las siguientes:
- Servir para la recolección y difusión de información sobre las experiencias nacionales relativas a la modernización y las reformas de los sistemas de justicia de la región;
- Realizar análisis comparativos, investigaciones y estudios en temas de justicia, y facilitar su difusión;
- Facilitar la difusión de investigaciones y estudios en temas de justicia en las Américas;
- Facilitar la capacitación de los recursos humanos de los sistemas de justicia y el perfeccionamiento de los mecanismos existentes para tal fin en los países del Hemisferio;
- Facilitar la difusión de la información sobre métodos de enseñanza, planes de estudio modelo y elementos didácticos auxiliares para los recursos humanos de los sistemas de justicia;
- Facilitar la difusión de información pertinente sobre cursos, seminarios, becas y programas de capacitación; y
- Apoyar los esfuerzos de cooperación relacionados con los sistemas de justicia en el Hemisferio.
Artículo 5
Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro tendrá en cuenta los diferentes sistemas jurídicos vigentes en el Hemisferio y, en lo posible, utilizará los medios informáticos como soporte técnico para coadyuvar a su operatividad. Asimismo, tendrá en cuenta las actividades que se desarrollan en la materia a nivel internacional, regional y subregional, a fin de fomentar la colaboración y evitar la duplicación de esfuerzos.
Artículo 6
En caso de que la REMJA no se celebrara en un determinado año o período las facultades y funciones que le asigna el presente Estatuto a la REMJA serán desempeñadas por la Asamblea General de la OEA.
Capítulo III De la composición y sede
Artículo 7 Son miembros del Centro todos los Estados miembros de la OEA.
Artículo 8 Los Observadores Permanentes ante la OEA y cualquier organización nacional o internacional, gubernamental o no gubernamentales, especializada en la materia puede llegar a ser miembro asociado del Centro, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en su Reglamento. Los miembros asociados pueden participar en todas las actividades del Centro. También podrán participar en las reuniones del Consejo Directivo con voz pero sin voto.
Artículo 9 La estructura orgánica del Centro estará constituida por el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva y los grupos asesores que se establezcan de acuerdo con este Estatuto.
Articulo 10 El Centro podrá celebrar acuerdos de cooperación con los Estados miembros de la OEA y otros Estados, así como con organizaciones internacionales, nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, entre otras. Tales acuerdos serán aprobados por el Consejo Directivo y depositados en la Secretaría General de la OEA, y deberán especificar las condiciones y modalidades de participación en las actividades del Centro, así como los derechos y obligaciones de las partes.
Capítulo IV El Consejo Directivo
Artículo 11
El Consejo Directivo deberá representar los diferentes sistemas jurídicos de las Américas y, en lo posible, a los distintos sectores de la comunidad jurídica. En la elección de sus miembros, se procurará que haya paridad de género.
Los medios y procedimientos para asegurar la representación en el Consejo Directivo de la institución sede y de los miembros asociados del Centro serán determinados por la REMJA sobre la base de la recomendación del Consejo Directivo.- Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por un período de tres años y, en todo caso, no podrán ser reelegidos por más de un período consecutivo.
- Las vacantes producidas por causas distintas a la expiración normal del mandato serán suplidas en el siguiente período de sesiones de la Asamblea General de la OEA.
- Los candidatos al Consejo Directivo serán personas con altas calidades morales y antecedentes de servicios distinguidos en la esfera del derecho, las ciencias sociales, la educación o los asuntos públicos, que hayan aportado contribuciones importantes a la formulación o la implementación de reformas en los sistemas de justicia de sus países.
- El Consejo Directivo deberá representar los diferentes sistemas jurídicos de las Américas y, en lo posible, a los distintos sectores de la comunidad jurídica.
Artículo 12
Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
- Designar al (la) Director (a) Ejecutivo (a) del Centro y fijar su remuneración, con la aprobación de la REMJA, y asegurar que el Director implemente las conclusiones y recomendaciones pertinentes adoptadas por la REMJA. Asimismo, tendrá la facultad de remover al Director Ejecutivo;
- Supervisar la debida gestión de la Dirección Ejecutiva;
- Aprobar el proyecto de plan de trabajo anual de conformidad con los lineamientos de las REMJA y elevar a ésta los planes de trabajo o mediano y largo plazo;
- Aprobar el programa-presupuesto anual del Centro y elevar a la REMJA las propuestas de las políticas financieras para el mediano y largo plazo;
- Designar un auditor externo y examinar la auditoría externa de los estados financieros que presente anualmente el Director (a) Ejecutivo(a);
- Redactar, aprobar y enmendar el Reglamento del Centro;
- Establecer, en consulta con la Dirección Ejecutiva, los grupos asesores que considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Centro;
- Cumplir todas las demás funciones que le confíe la REMJA;
- Informar a los Estados miembros de la OEA a través de la REMJA, a los miembros asociados y a los grupos asesores acerca de las actividades del Centro y remitir un informe anual a la Asamblea General de la OEA; y
- Autorizar el establecimiento de fondos y cuentas necesarios para el funcionamiento del Centro.
Artículo 13
- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al año en la sede del Centro.
- Todos los Estados miembros de la OEA tendrán derecho a participar en las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.
- Se invitará a los grupos asesores previstos en el artículo 15 del presente Estatuto a participar en las reuniones con voz pero sin voto.
- El (la) Presidente (a) del Consejo Directivo será elegido por mayoría absoluta de los integrantes de dicho Consejo por el período que determine el Reglamento.
- El quórum necesario estará constituido por la mayoría absoluta de sus miembros.
- En el Consejo Directivo, cada miembro tendrá un voto. El Consejo Directivo hará todo lo posible por alcanzar sus decisiones por consenso. Cuando no fuere posible tomar decisiones por consenso, el Consejo las adoptará por la mayoría de votos de los miembros presentes.
Capítulo V
La Dirección Ejecutiva
Artículo 14
- La Dirección Ejecutiva será el órgano operativo del Centro. Estará integrada por un(a) Director(a) y su personal.
- El (la) Director(a) Ejecutivo (a) del Centro deberá contar con el perfil profesional, académico y administrativo necesario para el cabal cumplimiento de las responsabilidades del Centro.
- El (la) Director(a) Ejecutivo(a):
- Se responsabilizará de las operaciones cotidianas del Centro, incluidas todas las decisiones de personal y la implementación de las políticas aprobadas por la REMJA, de conformidad con la orientación que imparta el Consejo Directivo;
- Hará gestiones para movilizar los recursos financieros necesarios para poner en práctica el plan de trabajo del Centro;
- Preparará y presentará al Consejo Directivo el proyecto de plan de trabajo y el programa-presupuesto anuales del Centro, incluyendo las proyecciones para el mediano y largo plazo;
- Implementará el plan de trabajo anual con los recursos incluidos en el programa-presupuesto anual y cualquier otro recurso obtenido para este propósito;
- Promoverá y ejercerá la representación del Centro;
- Ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo del Consejo Directivo; y
- Informará regularmente sobre la situación de los proyectos y actividades y los resultados logrados en la ejecución de los mismos, la administración del Centro y sobre los fondos específicos y otros recursos confiados al Centro.
- El (la) Director (a) Ejecutivo (a) del Centro ejercerá su cargo por un período de cuatro años, renovable sólo por un período consecutivo.
- La Dirección Ejecutiva funcionará en la sede del Centro.
Capítulo VI
Los grupos asesores
Artículo 15 Los Grupos Asesores establecidos de acuerdo con el artículo 12 (g), podrán funcionar en una sede distinta a la del Centro. Los requisitos y términos de referencia para su establecimiento estarán consignados en el Reglamento.
Artículo 16 Los resultados y conclusiones de los grupos asesores con respecto a los temas que se les haya asignado serán transmitidos al Consejo Directivo, a través del Director (a) Ejecutivo (a) del Centro.
Capítulo VII Presupuesto y finanzas
Artículo 17 El Centro y sus actividades serán financiados con las contribuciones voluntarias aportadas por los Estados miembros de la OEA, así como de fondos provenientes de otras fuentes públicas y privadas. Para tal efecto, el Consejo Directivo autorizará el establecimiento de fondos específicos y fiduciarios que se requieran, como los previstos en los artículos 68 y 69 de las Normas Generales para el funcionamiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Capítulo VIII Entrada en vigor
Artículo 18 El presente Estatuto entrará en vigor en la fecha de su aprobación por la Asamblea General de la OEA y sólo podrá ser modificado por ésta.
Disposiciones transitorias
Primera. El Centro desarrollará en su primera etapa los temas vinculados a la justicia penal, procurando aprovechar las experiencias obtenidas en esta materia por otras organizaciones en el Hemisferio.
Segunda. La sede del Centro será seleccionada por la REMJA sobre la base de los resultados de las evaluaciones y recomendaciones presentadas por el Consejo Directivo entre los ofrecimientos de sede que presenten los Estados miembros. Para tales efectos el Consejo Directivo evaluará los ofrecimientos de sede presentadas por los Estados miembros a la luz de los siguientes criterios, entre otros: la afiliación institucional, el apoyo financiero y/o en especie, recursos humanos y otros aportes o facilidades que puedan ponerse a disposición del Centro. En tanto la sede no haya sido seleccionada, el Centro operará en la sede de la OEA.
Tercera. Para el primer Consejo Directivo se elegirán a tres miembros por un período de tres años, dos miembros por un período de dos años y dos miembros por el período de un año, determinándose por sorteo.
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 1
El presente Reglamento regula el funcionamiento del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (en adelante “el Centro”), cuyo Estatuto fue aprobado por resolución AG/RES. 1 (XXVI-E/99) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante OEA ).
Artículo 2
En caso de conflicto entre las normas del Estatuto del Centro y del presente Reglamento prevalecerán las del primero.
Artículo 3
Los casos no previstos en este Reglamento y que no lo estén en el Estatuto del Centro serán resueltos por el propio Consejo Directivo.
Capítulo II
Composición
Articulo 4
El Consejo Directivo está integrado por siete miembros elegidos a título personal por la Asamblea General de la OEA, entre los candidatos propuestos por sus Estados miembros.
Artículo 5
Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por un período de tres años y, en todo caso, no podrán ser reelegidos por más de un período consecutivo
Artículo 6
El Consejo Directivo se renovará parcialmente de acuerdo a lo previsto por el Estatuto.
Artículo 7
Los mandatos de los miembros del Consejo Directivo se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a su elección por la Asamblea General de la OEA.
Artículo 8
En la elección de los miembros del Consejo Directivo no podrán haber más de un miembro de la misma nacionalidad.
Artículo 9
Las vacantes producidas por causas distintas a la expiración normal del mandato de los miembros del Consejo Directivo, se proveerán por la Asamblea General de la OEA. En este caso, el elegido para llenarla comenzará su mandato inmediatamente y completará el período que le correspondía a su predecesor.
Artículo 10
Antes de cada elección, sea para reemplazar a los miembros por expiración normal de sus mandatos o para ocupar vacantes que se produzcan por otras causas, la Secretaría General de la OEA, de acuerdo al Estatuto del Centro, invitará a los gobiernos de los Estados miembros a que presenten, con antelación no menor de 30 días, si así lo desean, sus respectivos candidatos, con los datos biográficos de los mismos y comunicará todo esto inmediatamente a los gobiernos. Posteriormente, la Secretaría General someterá a la Asamblea General una lista de los candidatos propuestos formulada conforme al orden alfabético de los países proponentes y acompañada de los respectivos datos biográficos de los candidatos presentados.
Capítulo III
Presidencia y Vice-Presidencia
Artículo 11
El Presidente del Consejo Directivo será elegido por mayoría absoluta de los integrantes de dicho cuerpo por un período de dos años, o por el tiempo que le faltare para cumplir su mandato como miembro del Consejo, si este fuere menor.
Artículo 12
El Consejo Directivo elegirá un Vice-Presidente por la mayoría absoluta de sus miembros, por un período de dos años, o por el tiempo que le faltare para cumplir su mandato como miembro del Consejo, si este fuera menor.
Artículo 13
En caso de ausencia temporal del Presidente, lo sustituirá el Vice-Presidente. En caso de ausencia definitiva del Presidente, lo sustituirá el Vice-Presidente por el tiempo que faltare para terminar el mandato, eligiéndose al efecto un nuevo Vice-Presidente, concurriendo el mismo orden de sustitución.
En caso de ausencia definitiva del Presidente y del Vice-Presidente, el Consejo elegirá un Presidente Interino por mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
Artículo 14
El Presidente y el Vice-Presidente no podrán ser reelegidos para un período inmediato.
Artículo 15
La elección del Presidente y del Vice-Presidente se efectuará en actos separados y en votación secreta. A tal efecto, la Dirección Ejecutiva entregará a cada miembro una cédula en la que figuren los nombres de todos los miembros del Consejo Directivo. Cada miembro marcará con una cruz un solo nombre. El Presidente en funciones proclamará de inmediato como electo al correspondiente cargo, a aquel miembro que haya obtenido por lo menos cuatro votos. En caso de que en la primera votación ningún miembro alcance por lo menos cuatro votos, se procederá a una segunda votación entre los dos miembros que hayan alcanzado la mayor cantidad de votos en la primera vuelta. En dicha segunda votación resultará electo quien haya obtenido la mayor cantidad de votos.
Artículo 16
Son atribuciones de la Presidencia:
-
Convocar al Consejo Directivo a sus reuniones, de conformidad con el Estatuto del Centro y el presente Reglamento;
- Abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates;
- Elaborar el orden del día y someter a la consideración del Consejo Directivo los asuntos incluidos en ella;
- Conceder el uso de la palabra en el orden en que haya sido solicitada;
- Decidir las cuestiones de orden que se susciten en los debates del Consejo Directivo;
- Someter a votación los puntos en debate que requieran decisión y anunciar los resultados, de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Centro y del presente Reglamento;
- Poner en conocimiento de los demás miembros, las comunicaciones que reciba de las Reuniones de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (en adelante “REMJAS”), de los Organos de la OEA, de los gobiernos de los Estados miembros, de los mismos miembros del Consejo Directivo, u otras que a su criterio así lo justifique;
- Representar al Consejo Directivo ante otras organizaciones, organismos, instituciones y entidades;
- Asistir a los períodos de sesiones de la Asamblea General de la OEA y a las REMJAS.
- Ser el intermediario entre los miembros, o entre éstos y otras autoridades, en todos los casos que se le requiera;
- Dar en forma verbal o por escrito las informaciones que los demás miembros le soliciten;
- Someter a consideración de la REMJA un informe sobre la labor realizada por el Centro en un periodo determinado; y
- Las demás que le confiera el Estatuto del Centro, este Reglamento y las que les encomiende el Consejo Directivo.
Artículo 17
Al iniciarse cada período ordinario de sesiones, la Presidencia rendirá un informe al Consejo Directivo sobre la forma en que durante el receso del mismo cumplió las atribuciones y funciones que le confiere el presente Reglamento, y someterá a consideración del Consejo Directivo el orden de prelación de los asuntos a tratar.
Capítulo IV
Funciones
Artículo 18
El Consejo Directivo, en orden a implementar las funciones previstas en el Estatuto del Centro, podrá:
- Establecer las normas generales para el funcionamiento de la Dirección Ejecutiva y aquellas que considere necesarias par el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto encomienda al Director.
- Señalar, en anexo a este Reglamento, las causales de remoción del Director Ejecutivo.
- Fijar según corresponda, y en anexo a este Reglamento, lo términos de referencia, condiciones y requisitos para:
- Aprobar los acuerdos de cooperación que celebre el Centro con los Estados miembros de la OEA y otros Estados, así como con organizaciones internacionales, nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, entre otras.
- El establecimiento y funcionamiento de los grupos asesores.
- La incorporación de organizaciones nacionales, internacionales, gubernamentales o no gubernamentales como miembros asociados del Centro.
Capítulo V
Períodos de Sesiones
Artículo 19
El Consejo Directivo celebrará anualmente a lo menos un período ordinario de sesiones.
Artículo 20
El Consejo Directivo también celebrará períodos extraordinarios de sesiones cuando sea convocado por la Asamblea General de la OEA o por la REMJA, o cuando el propio Consejo lo decida en vista de la importancia y urgencia del asunto o asuntos que deba examinar. La Presidencia hará la convocatoria correspondiente por conducto de la Dirección Ejecutiva.
Artículo 21
Cuando el Consejo Directivo esté en receso y alguno de sus miembros proponga la celebración de un período extraordinario de sesiones, la Presidencia consultará con los demás miembros si están de acuerdo en que se efectúe dicho período de sesiones. En el caso que por lo menos cuatro de los miembros estuvieran de acuerdo, el Presidente hará la convocatoria correspondiente por conducto de la Dirección Ejecutiva.
Artículo 22
En el caso previsto en el artículo anterior, la Presidencia deberá enumerar en la convocatoria los asuntos que habrán de ser considerados. El Consejo Directivo considerará solamente los asuntos indicados en la convocatoria.
Artículo 23
En casos especiales, el Consejo Directivo podrá celebrar sus períodos de sesiones en cualquier otro lugar que oportunamente designe y que no sea la sede del Centro, con el voto conforme de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Previamente deberá obtenerse, a través de la Dirección Ejecutiva, el acuerdo del Estado miembro respectivo, si ello fuere necesario.
Artículo 24
Cuando los períodos de sesiones del Consejo Directivo se celebren fuera de la sede del Centro, el Consejo exhortará al Gobierno y a las entidades privadas o públicas del país en que se realicen, a fin de que presten el apoyo y los servicios necesarios par el mejor desarrollo de las reuniones. Para estos efectos la institución sede procurará apoyar la coordinación de las tareas que se lleven a cabo con este objeto.
Artículo 25
Cuando el Consejo Directivo decida reunirse fuera de su sede, celebrar períodos extraordinarios de sesiones o realizar cualquier otra actividad que implique gastos, solicitará a la Dirección Ejecutiva que tome las medidas necesarias para la provisión de los fondos correspondientes.
Artículo 26
Antes de clausurar cada período ordinario de sesiones, el Consejo Directivo fijará la fecha de iniciación del próximo periodo. En caso de que esto no pueda ser previsto en ese mismo acto, se dejará constancia de este hecho en los acuerdos respectivos.
Artículo 27
Durante su receso, y a pedido de cualquiera de sus miembros, el Consejo Directivo podrá decidir, por mayoría de cinco votos, de conformidad con la consulta que al efecto haga la Presidencia, y mediante cualquier medio de comunicación, el cambio de fecha de una sesión ordinaria o extraordinaria que hubiera sido previa y oportunamente ya establecida.
Artículo 28
La prórroga de un período ordinario de sesiones más allá de la fecha establecida originalmente para su clausura requerirá el voto conforme de, por lo menos, cinco de sus miembros.
Capítulo VI
Reuniones
Artículo 29
Al iniciarse un período ordinario de sesiones, el Consejo Directivo aprobará una agenda de trabajo. Los temas a tratar podrán provenir de los acuerdos adoptados en la reunión anterior o en la REMJA respectiva. Podrán agregarse nuevos puntos a la agenda si ello contare con el apoyo de a lo menos dos miembros del Consejo.
Artículo 30
Todos los Estados miembros de la OEA, así como los miembros asociados, y el Director Ejecutivo del Centro tendrán derecho a participar en las reuniones del Consejo Directivo con voz pero sin voto.
Artículo 31
El Consejo Directivo podrá invitar a sus reuniones a los grupos asesores previstos en el artículo 15 del Estatuto del Centro y a aquellas organizaciones vinculadas a los procesos de reforma de justicia en la región, y solicitarles que realicen exposiciones sobre los temas de su competencia.
Artículo 32
Los órganos, entidades u organismos no previstos en las disposiciones anteriores y cuya competencia esté relacionada con las materias que se traten en el Consejo, podrán asistir a sus reuniones, previa autorización evacuada especialmente al efecto por el Presidente.
Con este objeto deberá presentarse una solicitud al Consejo a lo menos quince días antes de que tenga lugar la reunión a la cual se pretende asistir. El rechazo a esta solicitud deberá ser fundado y comunicado al requeriente, dejándose constancia del mismo al inicio de la sesión respectiva.
Artículo 33
Las reuniones del Consejo Directivo se registrarán en actas resumidas en las que constarán el día y la hora, los nombres de los miembros presentes y de otros participantes, los asuntos tratados, las decisiones tomadas y las declaraciones expresamente realizadas para ser incluidas en las mismas.
Artículo 34
Los informes finales de las reuniones celebradas por los grupos asesores incluirán, sumariamente, la información a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo VII
Quórum y Votación
Artículo 35
El quórum necesario para la celebración de una reunión del Consejo Directivo estará constituido por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 36
El Consejo Directivo podrá celebrar sesiones preparatorias con la presencia de tres de sus miembros. Las sesiones preparatorias serán meramente deliberativas.
Artículo 37
En el Consejo Directivo, cada miembro tendrá un voto. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes en la reunión de que se trate, salvo en el caso en que específicamente se disponga otra cosa.
Artículo 38
Las votaciones se efectuarán levantando la mano; pero cualquier miembro del Consejo Directivo podrá pedir votación nominal, la cual se hará siguiendo el orden de precedencia. Habrá votaciones secretas en los casos y la forma en que sea previsto en el presente Reglamento. En toda circunstancia el Presidente podrá proponer con acuerdo del Consejo, otro medio para realizar las votaciones.
Artículo 39
Ningún miembro del Consejo Directivo podrá interrumpir una votación, salvo para una cuestión de orden relativa a la forma misma en que se esté efectuando la votación.
Artículo 40
Si en el momento de la votación lo hubieran anunciado, los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a incluir un voto razonado, favorable o disidente, a continuación de las decisiones de fondo aprobadas, cuyo texto entregarán dentro de un plazo no mayor de diez días.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 41
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su aprobación por parte del Consejo Directivo y podrá ser modificado por el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros.
Anexo Reglamento
De los Miembros Asociados al Centro
Artículo 42
Podrán ser Miembros Asociados del Centro todas aquellas entidades indicadas en el artículo 8 del Estatuto sin mas limitaciones que las que señala el presente Reglamento y las que su propia regulación les imponga.
Artículo 43
Para ser Miembro Asociado del Centro deberá presentarse una solicitud al Director Ejecutivo, en la cual se exprese cuando menos:
- Los antecedentes institucionales de la entidad postulante, con indicación de su Representante Principal y Alterno, si lo hubiere, Junta Directiva, personalidad jurídica, Estatutos o Reglamentación y vinculaciones funcionales, financieras u orgánicas con cualquier otro tipo de organización.
- Las razones que motivan su interés para asociarse al Centro, así como la expresión de cuáles son los aportes que proponen entregar al organismo. Los aportes podrán consistir en contribuciones voluntarias, intercambio de información, servicios profesionales o cualquier otro beneficio para el trabajo del Centro.
Artículo 44
Formalizada esta solicitud, el Director Ejecutivo la analizará pudiendo solicitar que sea aclarada o completada si se han omitido antecedentes. Igualmente, el Director Ejecutivo podrá solicitar referencias de la entidad a otras instituciones o encomendarle a ella misma que acompañe una nota con tales antecedentes expedida por una tercera institución conocida por el Centro. Concluido este proceso, el Director Ejecutivo elaborará un informe que remitirá al Consejo Directivo junto con la solicitud, con el objeto de que este último se pronuncie respecto a la membresía propuesta.
Artículo 45
El Consejo será quien determine en forma definitiva admitir, desechar o requerir la ampliación de la información presentada por la entidad postulante.
Las resoluciones que con este objeto emita el Consejo, se regirán por las normas del Capítulo VII del presente Reglamento y serán inapelables.
Artículo 46
La resolución que contenga la decisión del Consejo será notificada al Director Ejecutivo, quien transmitirá al interesado la admisión, rechazo o condición de su solicitud. En esta resolución se especificarán las modalidades tendientes a la materialización de los aportes propuesto por la institución.
Se entenderá que un organismo es Miembro Asociado del Centro una vez que recibe copia auténtica, certificada por el Director, de la resolución que notifica su admisión.
El Director Ejecutivo deberá llevar un registro abierto con estas resoluciones, que será actualizado cada año y difundido a través de los medios que aseguren su debida publicidad entre los Estados Miembros del Centro.
El Director Ejecutivo deberá velar por el cumplimiento en tiempo y forma oportunos de los aportes comprometidos por la organización.
Artículo 47
El Director Ejecutivo podrá delegar en el Secretario Ejecutivo del Centro una o más de las actuaciones que en este capítulo se indican.
Artículo 48
Para la participación de los Miembros Asociados en las reuniones del Consejo se estará a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento.
Asimismo los Miembros Asociados podrán someter a la consideración del Consejo documentos, trabajos, estudios, propuestas u observaciones por escrito, siempre que estos sean remitidos al Secretario Ejecutivo a lo menos 30 días antes de la realización de la reunión del Consejo Directivo, en caso de que se desee que estos sean incorporados en la agenda respectiva.
La inclusión de cualquiera de estos documentos en las reuniones del Consejo será resuelta por el Director Ejecutivo en consulta con el Secretario, considerando para ello la oportunidad de la solicitud y la atingencia de la materia sobre la cual ésta recae. Con todo, el Secretario deberá dar aviso justificado al Miembro Asociado del destino de su solicitud y hará una relación al inicio de la reunión del Consejo de todos los documentos presentados con señalamiento expreso de aquellos serán abordados en la sesión, salvo la excepción del artículo 22 del Reglamento.
Para efectos de la celebración de acuerdos de cooperación, los Miembros Asociados se regirán por el artículo 10 del Estatuto del Centro.
Artículo 49
Un Miembro Asociado podrá renunciar a su condición de tal, previo aviso por escrito al Director Ejecutivo.
Para efectos del cese en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de obligaciones, se entenderá que un Miembro Asociado deja de ser tal luego de 60 días contados desde la recepción del aviso señalado en el primer párrafo por el Director Ejecutivo, en dependencias de la sede del Centro.
Recepcionada la renuncia, el Director Ejecutivo procederá a anular la inscripción respectiva en el Registro de Miembros Asociados y dará cuenta de ello al Consejo Directivo en su próxima reunión.
Igualmente, los miembros asociados podrán ser cesados en su condición de tales por el incumplimiento de las contribuciones ofrecidas. Tal circunstancia deberá ser certificada por el Director Ejecutivo y decidida por el Consejo Directivo.
De los Grupos Asesores
Artículo 50
Se entenderá por Grupo Asesor cualquier organización pública o privada, nacional o internacional o conjunto de personas naturales organizadas especialmente al efecto, que se vincule al Centro por un tiempo determinado y respecto a un tema específico que haya sido definido por el Consejo Directivo, a propuesta del Director Ejecutivo.
Artículo 51
La propuesta del Director Ejecutivo especificará la finalidad y el plazo por la que debiera constituirse el Grupo Asesor, así como una lista de instituciones o asociaciones que podrían integrarlo. Esta lista deberá ser acompañada con, a lo menos, la siguientes información:
- Definición institucional y orgánica de la entidad, con clara identificación de su representante principal, documentos que respaldan su creación y personalidad jurídica, si la tuviese.
- Misión, objetivos y contexto en el cual realiza sus actividades.
- Reseña de un Plan de Trabajo que vincule sus labores actuales con funciones específicas del Centro.
- Antecedentes curriculares en los que conste sus especiales conocimientos y experiencia, para el caso de las personas naturales.
Artículo 52
Con el objeto de formalizar la constitución de un Grupo Asesor, el Director Ejecutivo, por mandato del Consejo, suscribirá con sus integrantes un convenio de participación, en el cual se expresará, a saber:
- El objeto principal para su constitución
- Las acciones específicas que desarrollará el Grupo, así como el plazo que se le otorga para su cumplimiento.
- Las modalidades a partir de las cuales se verificarán los resultados obtenidos.
Este convenio estará exento de los trámites que indica el artículo 10 del Estatuto, sin perjuicio de que el Grupo Asesor pueda llegar a celebrar un acuerdo de cooperación sobre una materia específica y distinta a la que motiva su constitución.
Artículo 53
En las Reuniones del Consejo, los Grupos Asesores tendrán los mismos derechos que los Miembros Asociados de acuerdo a las normas previstas en el Capítulo V y artículo 48 del presente Reglamento.
Con todo, los resultados y conclusiones de los trabajos que se le encarguen serán siempre presentados al Consejo Directivo por conducto de la Dirección Ejecutiva.
Artículo 54
La permanencia del Grupo Asesor estará sujeta a la conclusión del trabajo para el cual fue creado o habiendo transcurrido el plazo señalado para este efecto con resultados que el Consejo aprecie como insuficientes y que no ameritan prorroga del mismo.
No obstante lo anterior el Consejo podrá renovar el convenio de participación siempre y cuando se propongan nuevas acciones que se enmarquen dentro del objeto principal de su constitución y que sean coherentes con nuevos requerimientos del Centro.
Decreto Supremo N°206/2002 Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile Promulga Acuerdo con el Centro de Estudios de Justicia de las Américas
Publicado en el Diario Oficial del 18 de octubre de 2002
Vistos:
El artículo 32 Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 22 de enero de 2001, se suscribió el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, relativo al establecimiento de la sede del mencionado Centro en Santiago, Chile.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nú3.857, de 18 de julio de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto al párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo,
Decreto
Artículo Único:
Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, suscrito el 22 de enero de 2001, cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regÍstrese y publíquese.- Ricardo Lagos Escobar, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.
Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Centro de Estudios de las Américas
Considerando:
Que los Jefes de Estado y de Gobierno en el Plan de Acción adoptado en la Segunda Cumbre de las Américas, celebrada en Santiago, Chile, en abril de 1998, acordaron el establecimiento de un Centro de Estudios de Justicia de las Américas, tendiente a facilitar el perfeccionamiento de los recursos humanos, el intercambio de información y otras formas de cooperación técnica en el Hemisferio, de conformidad con los requerimientos específicos de cada país.
Que el Consejo Permanente de la OEA, en abril de 1999, estableció un Grupo Especial encargado de dar cumplimiento a las Recomendaciones de las Reuniones de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (en adelante REMJA), cuyo informe fue presentado en la sesión del Consejo Permanente, celebrada el 28 de septiembre de 1999; que concluyó con la aprobación del Proyecto de Estatuto del Centro de Estudios de Justicia de las Américas.
Teniendo presente,
La resolución de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos dictada en su Vigésimo Sexto Período Extraordinario de Sesiones, celebrada el 15 de noviembre de 1999, que estableció el Centro de Estudios de Justicia de las Américas y adoptó su Estatuto. La solicitud del Gobierno de Chile de ser sede de dicho Centro.
Que la III REMJA de conformidad a las facultades que le han sido asignadas en el Estatuto del Centro y teniendo en cuenta la recomendación del Consejo Directivo decidió que la sede del Centro de Estudios de Justicia de las Américas sea establecida en Santiago, Chile.
Por tanto,
El Gobierno de Chile y el Centro de Estudios de Justicia de las Américas han convenido lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
-
“Gobierno”, al Gobierno de la República de Chile;
-
“OEA”, la Organización de los Estados Americanos;
-
“Centro”, al Centro de Estudios de Justicia de las Américas;
-
“Programa”, al conjunto de actividades que conforme a sus objetivos realiza el Centro;
-
“Autoridades competentes”, a las Autoridades de la República de Chile de conformidad a sus leyes;
-
“La sede del Centro”, a los locales y dependencias, cualquiera sea su propietario, ocupados por el Centro;
-
“Bienes”, a los inmuebles, vehículos, derechos fondos en cualquier moneda, haberes, ingresos, otros activos y todo aquello que pueda constituir el patrimonio del Centro;
-
“Archivos”, a los documentos de cualquier naturaleza o en cualquier forma, sean de papel o electrónica, que sean de propiedad o estén en poder del Centro;
-
“Consejo Directivo”, al órgano máximo del Centro, integrado por siete miembros designados por la Asamblea General de la OEA;
-
“Director Ejecutivo”, al responsable del funcionamiento general del Centro, designado por el Consejo Directivo;
-
“Personal Local”, a las personas contratadas localmente por el Director Ejecutivo para tareas profesionales, administrativas o de servicio;
-
“Personal Internacional”, al personal no local contratado por el Director Ejecutivo. Este, a su vez, se distingue en:
-
Personal Internacional permanente, que es aquel que cumple funciones en Chile en forma continua por un período superior a un año.
-
Personal Internacional no permanente, que es aquel que cumple funciones en Chile por períodos inferiores a un año.
-
Artículo II
Objetivos del Centro
El Centro tiene como objetivos el facilitar el perfeccionamiento de los recursos humanos, el intercambio de información, el apoyo a los procesos de reforma y modernización de los sistemas de justicia en la región y otras formas de cooperación técnica en el ámbito de la justicia en el hemisferio, de conformidad con los requerimientos específicos de cada país.
El Centro no podrá ser utilizado de manera incompatible con sus fines y funciones.
Artículo III
Capacidad Jurídica
El Centro gozará de personalidad jurídica en el territorio de la República de Chile y tendrá plena capacidad para:
- contratar;
- adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y
- entablar acciones judiciales y administrativas.
La representación legal del Centro será ejercida por el Director Ejecutivo del mismo u otro representante debidamente facultado por el Consejo Directivo.
Artículo IV
Inmunidades y Prerrogativas del Centro
El Gobierno concederá al Centro, a su personal, a sus bienes, fondos y haberes las prerrogativas e inmunidades contempladas en este Acuerdo.
Artículo V
Facilidades de Orden Financiero
El Centro podrá:
Artículo VI
Exención de Impuestos y Otras Cargas
El Centro, sus bienes y haberes estarán exentos:
Sin perjuicio de lo anterior, el personal local estará sujeto a la legislación laboral y seguridad social de la República de Chile. El Centro deberá efectuar los aportes previsionales correspondientes a dicho personal.
Artículo VII
Locales y Archivos del Centro
La sede, locales y archivos y, en general, todos los documentos del Centro que le pertenezcan o se hallen en su posesión serán inviolables.
No obstante lo anterior, no procederá dar asilo político.
Artículo VIII
Comunicaciones
El Centro gozará en el territorio de la República de Chile para sus comunicaciones oficiales, tanto nacionales como internacionales:
Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas por razones de orden público.
Artículo IX
Inmunidades y Privilegios
- En ningún caso la inmunidad de jurisdicción establecida en la literal a) de este artículo, se extenderá a actos que constituyan una infracción o contravención a las normas del tránsito o a la legislación laboral vigentes en Chile.
- Al personal internacional transitorio le será aplicable lo dispuesto en el literal b) del presente artículo.
- Los miembros del Consejo Directivo, que no sean nacionales del país Sede, gozarán de inmunidad de jurisdicción por las opiniones que emitan en el ejercicio exclusivo de sus funciones, mientras se encuentren en el territorio de Chile.
Artículo X
Solución de Controversias
Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes mediante las consultas pertinentes. Si la diferencia no fuera solucionada mediante tales consultas dentro de los seis meses siguientes al inicio de éstas, cualquiera de las Partes podrá recurrir al arbitraje, decisión que comunicará a la otra Parte por escrito.
El tribunal arbitral deberá constituirse dentro de 30 días después de efectuadas las designaciones a que se refiere el párrafo siguiente. Dentro de dicho plazo, las Partes fijarán la competencia del tribunal y establecerán el procedimiento a que éste se ajustará.
Cada Parte nombrará un árbitro de su elección, y los dos árbitros así designados elegirán a un tercero, quien presidirá el tribunal.
En caso que una de las Partes no nombre al árbitro de su elección dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el párrafo primero de este artículo, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación de dicho árbitro. Las costas serán de cargo de cada Parte.
Artículo XI
Disposiciones finales, entrada en vigor y modificación
Hecho en Santiago, Chile, a los 22 días del mes de enero del año dos mil uno, en cuatro ejemplares en idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de Chile, Ministro de Justicia.- Por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Director Ejecutivo.