Descarga la publicación aquí (en inglés)

Con el apoyo financiero de Global Affairs Canada (GAC), tenemos el agrado de anunciarles la traducción de la sección primera del “Estudio comparado sobre las reformas procesales civiles en América Latina”, que tiene por objetivo dar a conocer entre nuestro público angloparlante una visión comparada de las reformas a la justicia civil producidas en América Latina desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil de Honduras en 2009. Ello comprende la evaluación y caracterización de las reformas procesales civiles en Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras y Nicaragua.

Se trató de un esfuerzo por observar el fenómeno en su conjunto y obtener una mirada comparada a nivel regional que nos permita interpelarnos en torno a una pregunta fundamental: ¿existe un modelo de justicia civil latinoamericana?

En la generación de información comparativa sobre la estructuración y diseño de los modelos procesales adoptados en los países identificados se tomaron como base diversas dimensiones: el proceso de implementación y entrada en vigencia de cada reforma; los modelos procesales; las estructuras procesales y sus respectivas audiencias; aspectos probatorios y de litigación; Mecanismos Autocompositivos de Solución de Conflictos (MASC); procesos colectivos; y, vías de impugnación.

Cada una de estas dimensiones tuvo sus propios ejes o indicadores de análisis, los cuales permitieron producir información que consideramos útil para problematizar en torno a las deficiencias regulatorias advertidas, marcar una agenda de trabajo común y aportar soluciones constructivas para la revisión de dichas reformas y la promoción o discusión de las que se encuentran en curso en otros Estados del continente.

Entre las principales tendencias halladas a partir de las dimensiones analizadas, destacamos:

  • Con independencia de su mérito, la mayoría de los países que iniciaron procesos de reforma a la justicia asumieron un enfoque de políticas públicas. La seriedad y profundidad de su planificación y las medidas adoptadas fueron variables. Se omitieron diagnósticos sobre necesidades jurídicas insatisfechas y se focalizó en el tratamiento de ciertos elementos en detrimento de otros igualmente valiosos para un enfoque integral. En todos los países, hubiese sido deseable mayor atención y capacidad institucional en la asimilación, gestión, monitoreo y ajuste del cambio.  
  • Ninguno de los modelos tradicionalmente estudiados -proceso como resolución de conflictos o proceso como implementación de políticas- ha sido consagrado en los Códigos analizados, ni siquiera en cuanto a una tendencia general, primando una lógica acumulativa.
  • En términos generales, el proceso de reforma que ha experimentado América Latina sigue arraigado a una concepción rígida y legalista del derecho, lo que tiene su expresión en la consagración en varios países de principios como el de legalidad de las formas procesales, el carácter indisponible de la norma procesal o la falta de regulación del case management y/o los negocios procesales.
  • Todas las regulaciones incorporaron como matriz de discusión un proceso oral por audiencias, que en estricto rigor calificaría como mixto, puesto que las postulaciones y recursos son escritos. Las reformas aspiraban a establecer, al menos normativamente, un sistema de justicia civil oral. De hecho, el principio de oralidad es uno de los pocos principios, de todos los identificados, regulado expresamente por todos los códigos (junto con el dispositivo y el de publicidad). Sin embargo, del análisis efectuado a las estructuras procesales y sus respectivas audiencias, no necesariamente se llega a la conclusión de que el referido principio de oralidad ha sido adecuadamente recepcionado en todas las reformas.
  • La audiencia de juicio no pareciese tener en las regulaciones vigentes la centralidad que merece. Muestra de ello son sus denominaciones como audiencias complementarias o de instrucción y juzgamiento; el hecho de que no tenga forma de tal o carezca de momentos propios del juicio y, el tipo de contradictorio organizado, el cual puede ir en desmedro del objetivo de obtener información de calidad.
  • Ninguna de las reformas analizadas ha regulado algún mecanismo cercano al discovery anglosajón. El descubrimiento probatorio, así entendido, no se ha extendido ni en la práctica ni en la legalidad de la justicia civil latinoamericana. Sólo Brasil y Colombia habilitan y organizan sistémicamente mecanismos facultativos para el intercambio u obtención de prueba con antelación a un proceso.
  • Todas las reformas operadas en la región conservan como pauta general el criterio tradicional del onus probandi (quien alega, prueba), pero sólo algunas receptan las cargas dinámicas o reglas de modulación al criterio general.
  • Todos los países han establecido como sistema de valoración de la prueba la sana crítica, aunque en términos generales y vagos. Sólo en algunos Códigos se advierten esfuerzos que parecerían precisar su alcance y sentido, aunque insuficientes. Sumado a ello, no se advierten pautas claras o estándares que guíen la mecánica de valoración ni modulaciones especiales para ciertos tipos de conflictividades; y, todos los códigos conservan pautas de valoración de la prueba legal. Por ejemplo, regulación de tachas testimoniales o asignación de valor probatorio ex ante.
  • En relación con los MASC, se advierte una marcada dispersión regulatoria que atenta contra la necesidad de un enfoque integral que estructure desde y para el conflicto los múltiples mecanismos. También, se constata la ausencia (excepto en Brasil), de normas que dispongan órganos, incentivos o incorporen modalidades de coordinación y articulación adecuadas entre el proceso y los MASC, circunstancia que reafirma el proceso-centrismo predominante. La conciliación se ha profundizado en todos los procesos de reforma, pero no se advierte una reestructuración de los múltiples mecanismos existentes desde la conflictividad.
  • La regulación de los procesos colectivos en América Latina es problemática. Salvo excepciones (por ejemplo, Brasil), lo que en general se puede constatar es la ausencia de reglamentación legal o, en los casos en que existen regímenes marco o por materias, un tratamiento deficitario. En ese sentido, es común observar que se reglamenten ciertos elementos propios de esta clase de procesos (por ejemplo, enunciación de legitimados), pero se omitan otros esenciales sin los cuales es imposible sostener la validez del sistema, del procesamiento y resolución del conflicto colectivo.
  • En materia recursiva no se advierten cambios significativos en cuanto a la forma de organización y estructuración de las vías recursivas. La preocupación por optimizar el trámite se ha reducido a la limitación de los supuestos recurribles, la generalización del efecto diferido o la incorporación de la ejecución provisional de decisiones recurridas, aunque con suerte dispar y objeciones de distinto tenor. Salvo Brasil, las reformas procesales no han incorporado sistemas de precedentes.